CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO


Notas Importantes

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

-Este documento se deja publicado para casos pendientes y propósito educativo.

 

CODIGO CIVIL DE PUERTO RICO DE 1930, SEGÚN ENMENDADO Y DEROGADO.

SUBCAPITULO V. BENEFICIO DE INVENTARIO Y DERECHO DE DELIBERAR

Art. 964 [Derogado] Aceptación a beneficio de inventario y derecho a deliberar. (31 L.P.R.A. sec. 2801)

Todo heredero puede aceptar la herencia a beneficio de inventario, aunque el testador se lo haya prohibido.

También podrá pedir la formación de inventario antes de aceptar o repudiar la herencia para deliberar sobre este punto.

Art. 965 [Derogado] Cómo podrá hacerse. (31 L.P.R.A. sec. 2802)

La aceptación de la herencia a beneficio de inventario podrá hacerse ante notario o por escrito ante la sala del Tribunal Superior que sea competente para prevenir el juicio de testamentaría o ab intestato.

((Código Civil, 1930, art. 965; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

Art. 966 [Derogado] Cuando el heredero se halla en país extranjero. (31 L.P.R.A. sec. 2803)

Si el heredero a que se refiere la sección anterior se hallare en país extranjero, podrá hacer dicha declaración ante el agente diplomático o consular de los Estados Unidos que esté habilitado para ejercer las funciones de notario en el lugar del otorgamiento.

Art. 967 [Derogado] Requisito de inventario. (31 L.P.R.A. sec. 2804)

La declaración a que se refieren las secciones anteriores no producirá efecto alguno si no va precedida o seguida de un inventario fiel y exacto de todos los bienes de la herencia, hecho con las formalidades y dentro de los plazos que se expresarán en las secciones siguientes.

Art. 968 [Derogado] Término para solicitar beneficio de inventario - Heredero en posesión de los bienes. (31 L.P.R.A. sec. 2805)

El heredero que tenga en su poder los bienes de la herencia o parte de ellos y quiera utilizar el beneficio de inventario o el derecho de deliberar, deberá manifestarlo a la sala del Tribunal Superior competente para conocer de la testamentaría o del ab intestato, dentro de los diez días siguientes al en que supiere ser tal heredero, si reside en el lugar donde hubiese fallecido el causante de la herencia. Si residiere fuera, el plazo será de treinta días.

En uno y otro caso el heredero deberá pedir a la vez la formación del inventario, y la citación a los acreedores y legatarios para que acudan a presenciarlo si les conviniere.

(Código Civil, 1930, art. 968; Enmendado en el 1952, Núm. 11)

Art. 969 [Derogado] Cuando los bienes no están en posesión del heredero. (31 L.P.R.A. sec. 2806)

Cuando el heredero no tenga en su poder la herencia o parte de ella, ni haya practicado gestión alguna como tal heredero, los plazos expresados en la sección anterior se contarán desde el día siguiente al en que expire el plazo que el Tribunal Superior le hubiese fijado para aceptar o repudiar la herencia, conforme a la [31 LPRA sec. 2787] de este Código o desde el día en que la hubiese aceptado o hubiera gestionado como heredero. (Enmendado en el 1952, ley 11)

Art. 970 [Derogado] Mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia. (31 L.P.R.A. sec. 2807)

Fuera de los casos a que se refieren las dos anteriores secciones, si no se hubiere presentado ninguna demanda contra el heredero, podrá éste aceptar a beneficio de inventario o con el derecho de deliberar, mientras no prescriba la acción para reclamar la herencia.

Art. 971 [Derogado] Término para principiar y concluir inventario. (31 L.P.R.A. sec. 2808)

El inventario se principiará dentro de los treinta días siguientes a la citación de los acreedores y legatarios, y concluirá dentro de otros sesenta.

Si por hallarse los bienes a larga distancia, o ser muy cuantiosos, o por otra causa justa, parecieren insuficientes dichos sesenta días, podrá el Tribunal Superior prorrogar este término por el tiempo que estime necesario, sin que pueda exceder de un año. (Enmendado en el 1952, ley 11)

Art. 972 [Derogado] Cuando por culpa del heredero no se principia o concluye el inventario. (31 L.P.R.A. sec. 2809)

Si por culpa o negligencia del heredero no se principiare o no se concluyere el inventario en los plazos y con las solemnidades prescritas en las secciones anteriores, se entenderá que acepta la herencia pura y simplemente.

Art. 973 [Derogado] Término para deliberar una vez concluido el inventario. (31 L.P.R.A. sec. 2810)

El heredero que se hubiese reservado el derecho de deliberar, deberá manifestar a la sala competente del Tribunal Superior dentro de treinta días contados desde el siguiente al en que hubiese concluido el inventario, si acepta o repudia la herencia.

Pasados los treinta días sin hacer dicha manifestación, se entenderá que la acepta pura y simplemente. (Enmendado en el 1952, ley 11)

Art. 974 [Derogado] Administración durante la formación del inventario. (31 L.P.R.A. sec. 2811)

En todo caso el Tribunal Superior podrá proveer, a instancia de parte interesada, durante la formación del inventario y hasta la aceptación de la herencia, a la administración y custodia de los bienes hereditarios, nombrando al efecto un administrador con la capacidad legal necesaria, el cual prestará fianza a satisfacción del mismo tribunal. (Enmendado en el 1952, ley 11)

Art. 975 [Derogado] Reclamación de herencia en poder de otro. (31 L.P.R.A. sec. 2812)

El que reclame judicialmente una herencia de que otro se halle en posesión por más de un año, si venciere en el juicio, no tendrá obligación de hacer inventario para gozar de este beneficio, y sólo responderá de las cargas de la herencia con los bienes que le sean entregados.

Art. 976 [Derogado] Cuándo aprovechará el inventario a substitutos y a herederos ab intestato. (31 L.P.R.A. sec. 2813)

El inventario hecho por el heredero, que después repudie la herencia, aprovechará a los substitutos y a los herederos ab intestato, respecto de los cuales los treinta días para deliberar y para hacer la manifestación que previene la [31 LPRA sec. 2810] de este Código, se contarán desde el siguiente al en que tuvieren conocimiento de la repudiación.

Art. 977 [Derogado] Efectos del beneficio de inventario. (31 L.P.R.A. sec. 2814)

El beneficio de inventario produce en favor del heredero los efectos siguientes:

(1) El heredero no queda obligado a pagar las deudas y demás cargas de la herencia sino hasta donde alcancen los bienes de la misma.

(2) Conserva contra el caudal hereditario todos los derechos y acciones que tuviera contra el difunto.

(3) No se confunden para ningún efecto, en daño del heredero, sus bienes particulares con los que pertenezcan a la herencia.

Art. 978 [Derogado] Pérdida del beneficio de inventario. (31 L.P.R.A. sec. 2815)

El heredero perderá el beneficio de inventario:

(1) Si a sabiendas dejare de incluir en el inventario alguno de los bienes, derechos o acciones de la herencia.

(2) Si antes de completar el pago de las deudas y legados enajenase bienes de la herencia sin autorización judicial o la de todos los interesados, o no diese al precio de lo vendido la aplicación determinada al concederle la autorización.

Art. 979 [Derogado] Pago de legados durante la formación de inventario y término para deliberar. (31 L.P.R.A. sec. 2816)

Durante la formación del inventario y el término para deliberar no podrán los legatarios demandar el pago de sus legados.

Art. 980 [Derogado] Hasta cuándo se considerará la herencia en administración; facultades del administrador. (31 L.P.R.A. sec. 2817)

Hasta que resulten pagados todos los acreedores conocidos y los legatarios, se entenderá que se halla la herencia en administración.

El administrador, ya lo sea el mismo heredero, ya cualquier otra persona, tendrá en ese concepto, la representación de la herencia para ejercitar las acciones que a ésta competan y contestar a las demandas que se interpongan contra la misma.

Art. 981 [Derogado] Pago de acreedores antes de legados. (31 L.P.R.A. sec. 2818)

El administrador no podrá pagar los legados sino después de haber pagado a todos los acreedores.

Art. 982 [Derogado] Orden de pago a acreedores. (31 L.P.R.A. sec. 2819)

Cuando haya juicio pendiente entre los acreedores sobre la preferencia de sus créditos, serán pagados por el orden y según el grado que señale la sentencia firme de graduación.

No habiendo juicio pendiente entre los acreedores, serán pagados los que primero se presenten; pero, constando que alguno de los créditos conocidos es preferente, no se hará el pago sin previa caución a favor del acreedor de mejor derecho.

Art. 983 [Derogado] Acreedores que aparezcan después de pagados los legados. (31 L.P.R.A. sec. 2820)

Si después de pagados los legados aparecieren otros acreedores, éstos sólo podrán reclamar contra los legatarios en el caso de no quedar en la herencia bienes suficientes para pagarles.

Art. 984 [Derogado] Venta de bienes hereditarios. (31 L.P.R.A. sec. 2821)

Cuando para el pago de los créditos y legados sea necesaria la venta de bienes hereditarios, se realizará ésta en la forma establecida en la ley de enjuiciamiento civil respecto a los ab intestatos y testamentarías, salvo si todos los herederos, acreedores y legatarios acordaren otra cosa.

Art. 985 [Derogado] Cuenta de la administración; responsabilidad del administrador. (31 L.P.R.A. sec. 2822)

No alcanzando los bienes hereditarios para el pago de las deudas y legados, el administrador dará cuenta de su administración a los acreedores y legatarios que no hubiesen cobrado por completo, y será responsable de los perjuicios causados a la herencia por culpa o negligencia suya.

Art. 986 [Derogado] Derechos de herederos después de pagados acreedores y legatarios; cuenta de administración por otra persona. (31 L.P.R.A. sec. 2823)

Pagados los acreedores y legatarios, quedará el heredero en el pleno goce del remanente de la herencia.

Si la herencia hubiese sido administrada por otra persona, ésta rendirá al heredero la cuenta de su administración bajo la responsabilidad que impone la sección anterior.

Art. 987 [Derogado] Gastos del inventario, de la administración y de la deliberación. (31 L.P.R.A. sec. 2824)

Las costas del inventario y los demás gastos a que dé lugar la administración de la herencia aceptada a beneficio de inventario y la defensa de sus derechos, serán de cargo de la misma herencia. Exceptúanse aquellas costas en que el heredero hubiese sido condenado personalmente por su dolo o mala fe.

Lo mismo se entenderá respecto de las causadas para hacer uso del derecho de deliberar, si el heredero repudia la herencia.

Art. 988 [Derogado] Acreedores particulares del heredero. (31 L.P.R.A. sec. 2825)

Los acreedores particulares del heredero no podrán mezclarse en las operaciones de la herencia aceptada por éste a beneficio de inventario hasta que sean pagados los acreedores de la misma y los legatarios; pero podrán pedir la retención o embargo del remanente que pueda resultar a favor del heredero.  

Advertencias

 

-Este Código Civil de 1930, fue derogada el 28 de noviembre de 2020. Véase el Nuevo Código Civil de 2020.

[Ordenar Libro del Nuevo Código Civil, según enmendado y codificado]

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